“…lo aseverado por el postulante [procesado] quien propugna por una ambigüedad semántica que pretende restringir la significación del vocablo “armas” establecido en la ley, se advierte que el referido artículo como elemento descriptivo del tipo menciona el término “armas de fuego” (en plural), lo cual comprende la prohibición de portar cualquier arma de fuego, ya sea una o varias las armas que se porten de manera ilegal sin importar su número, máxime si se considera que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Armas citado, para portar armas de fuego (de las permitidas por la ley, sin hacer diferencia a una o varias armas) se requiere que cualquier persona que quiera portarlas, cuente con la autorización de la (…) (DIGECAM), sin que ello implique que cuando se trate de una sola arma de fuego se encuentre exceptuada de cumplir con dicho requisito, pues en todo caso necesita de la autorización que emita la Dirección General relacionada. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones hace diferencia entre el arma de tipo civil y la deportiva, pues el tipo abarca a ambas. En ese sentido, al utilizar la ley el plural “armas”, se debe a que hace referencia a los tipos de armas de uso civil y a las de uso deportivo, aplicando en este caso el primero de estos: arma de uso civil.
De tal manera que, desde un contexto funcional adicional al anterior, el bien jurídico tutelado de este tipo de delito se ve violentado, tanto en los supuestos que se trate de portación de “armas” de fuego como en el caso en que dicha portación se circunscriba a “un” arma de fuego, debido a que el bien jurídico que se pretende tutelar se ve afectado no por el número de armas que se porten de manera ilegal, sino por la portación de la o las mismas, dado que dicho tipo penal es de peligro, puesto que la acción descrita en el supuesto de hecho, no exige la realización de alguna lesión, por lo que resulta suficiente con que se ponga en riesgo concreto, real e inminente al bien jurídico, como lo es la seguridad ciudadana, para que el mismo se considere cometido, sin que para el caso concreto se produzca alguna atipicidad relativa o analogía como consecuencia de la plena observancia del tipo penal...”